TEXTO:Ley de Mancomunidades
«Art. 1- Para fines exclusivamente administrativos que sean de la competencia de las provincias, podrán éstas mancomunarse. La iniciativa para procurado podrá partir del gobierno, de cualquiera de las Diputaciones Provinciales o de uno o de varios Ayuntamientos que reúnan el 10 % cuando menos de los habitantes de las respectivas provincias. [...)
En el mismo acuerdo, las Diputaciones determinarán y fijarán concretamente los recursos con que se habrán de contar sus presupuestos
Gaceta de Madrid , viernes 19 de diciembre de 1913.