jueves, 6 de febrero de 2014

Ley de Bases de la Reforma Agraria

Ley de Bases de la Reforma Agraria


Serán susceptibles de expropiación las tierras incluidas en los siguientes apartados:

  1. Las ofrecidas voluntariamente por sus dueños, siempre que su adquisición se considere de interés para el Instituto  de Reforma Agraria.
  2. Las que se transmitan contractualmente a título oneroso sobre las cuales y a este solo efecto, podrá ejercitar el Estado el derecho de retracto en las mismas condiciones que determine la legislación civil vigente.
  3. Las adjudicadas al Estado, Región, provincia o Municipio, por razón de débito, herencia o legado y cualesquiera otras que posean con carácter de propiedad privada.
  4. Las fincas rústicas de Corporaciones, fundaciones y establecimientos públicos que las exploten en régimen de arrendamiento, aparcería o cualquiera otra forma que no sea explotación directa, exceptuándose las tierras correspondientes a aquellas fundaciones en que el título exija la conservación de las mismas, como requisito de subsistencia, si bien en este caso podrán ser sometidas a régimen de arrendamientos colectivos.
  5. Las que por las circunstancias de su adquisición, por no ser explotadas directamente por los adquirientes y por las condiciones personales de las mismas, deba presumirse que fueron compradas con fines de especulación o con el único objeto de percibir su renta.
  6. Las que constituyeron señoríos jurisdiccionales y que se hayan transmitido hasta llegar a sus actuales dueños por herencia, legado o donación”

9 de septiembre de 1932